Formato pdf para imprimir: Acceso a la información pública
Programa de Gobierno 2016
Acceso a la información pública
“La información pertenece a las personas. La información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno”-
INTRODUCCIÓN
El acceso a la información en poder de las estructuras públicas, configura el ejercicio de un derecho humano fundamental.
“El acceso a la información constituye una herramienta esencial para combatir la corrupción, hacer realidad el principio de transparencia en la gestión pública y mejorar la calidad de nuestras democracias, signadas por una cultura de secretismo y por organismos públicos cuyas políticas y prácticas de manejo físico de la información no están orientadas a facilitar el acceso de las personas a la misma” (Informe de la
La CIDH ha
En el caso de
El derecho de acceder a información pública le asiste a toda
El remedio para lograr una mayor transparencia y apertura de parte del gobierno
OBJETIVOS
Y MEDIDA PROPUESTA
El PIP propone la adopción de
Adoptar
la “Ley para el Acceso a la Información Pública”, por medio de la cual se disponga que toda la información en poder del gobierno, se presumirá pública y sujeta a divulgación inmediata, ante cualquier solicitud escrita presentada por cualquier persona (natural o jurídica), residente en Puerto Rico. Todas persona residente en Puerto Rico que
interese acceder a información en poder del gobierno, deberá presentar ante la agencia, departamento, dependencia, corporación o instrumentalidad pública, que custodia la misma, una comunicación en la que meramente vendrá obligada a describir la información a que interesa acceder, con la particularidad necesaria como para que la misma sea identificable en los archivos correspondientes. Toda agencia, departamento, dependencia, corporación o instrumentalidad pública, deberá contestar por escrito la petición recibida, dentro del término de catorce (14) días naturales contados desde la fecha
en que se sometió la solicitud. Con su comunicación de contestación, la entidad gubernamental deberá producir la información solicitada o en su defecto, denegar la producción de la información y probar en la comunicación de denegatoria, de forma precisa e inequívoca, la aplicación de cualquiera de las siguientes excepciones: Que una ley aplicable a la entidad gubernamental concernida,
dispone expresamente que la información solicitada es confidencial; Que
la información solicitada está protegida por algún privilegio constitucional o evidenciario; Que
revelar la información lesionará derechos fundamentales de terceros; Que divulgar la información solicitada produciría a su vez la divulgación de la
identidad de un confidente.
Ante el recibo de una comunicación de denegatoria, la persona solicitante de la información, tendrá derecho a presentar (libre del pago de aranceles o sellos de Rentas Internas),
ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial en que se encuentre la información, un recurso de Mandamus. Se promoverá la creación de un formulario especial para el trámite de estos recursos, que estará disponible en las secretarías de los distintos tribunales de la Rama Judicial. De esta forma, las personas que hayan recibido una denegatoria en torno a su solicitud, solo vendrán llamadas a completar una
pre-forma a la que unirán como anejo la solicitud previamente presentada ante agencia, departamento, dependencia, corporación o instrumentalidad pública La secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia en que se haya presentado el recurso de
Mandamus, emitirá una notificación a la agencia, departamento, dependencia, corporación o instrumentalidad pública que haya expedido una comunicación de denegatoria, para que (bajo el esquema de presunción dispuesto), esta comparezca por escrito (en el término improrrogable de catorce [14] días contados a partir de la notificación), y muestre causa por la cual no deba asumirse la presunción en torno al carácter público de la información solicitada y por la cual no deba concederse el auto de Mandamus. En el término de veinte (20) días contados desde la fecha en que la
agencia, departamento, dependencia, corporación o instrumentalidad pública haya comparecido por escrito, o en el término de veinte (20) días contados desde la fecha en que venció el término para que la entidad se expresara (el que resulte más corto), el Tribunal de Primera Instancia resolverá por escrito la controversia, mediante resolución fundamentada en derecho. Ante la incomparecencia de la entidad o ante su comparecencia fuera del término de veinte (20) días previsto, el recurso de Mandamus será concedido a favor de la parte peticionaria.