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Programa de Gobierno 2016

Acceso a la información pública

“La información pertenece a las personas. La información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno”- Informe de la Relatoría Especial para la libertad de expresión - Comisión Interamericana de derechos humanos (2007) p. 34, ¶96.

 

  • INTRODUCCIÓN

El acceso a la información en poder de las estructuras públicas, configura el ejercicio de un derecho humano fundamental. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante denominada como CIDH) ha expresado que:

El acceso a la información constituye una herramienta esencial para combatir la corrupción, hacer realidad el principio de transparencia en la gestión pública y mejorar la calidad de nuestras democracias, signadas por una cultura de secretismo y por organismos públicos cuyas políticas y prácticas de manejo físico de la información no están orientadas a facilitar el acceso de las personas a la misma” (Informe de la Relatoría Especial para la libertad de expresión - Comisión Interamericana de derechos humanos (2007)).

 

La CIDH ha dicho además que: “El reconocimiento del acceso a la información como derecho humano[,] ha ido evolucionando progresivamente en el marco del derecho internacional de los derechos humanos. Id. No obstante lo anterior, en Puerto Rico, impera el hermetismo y el secretismo en el manejo de información en poder de las estructuras públicas. De ordinario, el acceso a la información pública se logra luego de que las personas interesadas en acceder a la misma, han agotado un costoso y prolongado proceso judicial. Las acciones judiciales para lograr acceso a este tipo de información, además, son matizadas por actuaciones de las estructuras públicas (que se oponen a la divulgación) orientadas a oponer defensas irrisorias e improcedentes. La secretividad de la información generada por las estructuras públicas, en muchos escenarios no está predicada en razones legítimas de protección, si no que en el ánimo entorpecedor del gobierno, que procura la ocultación y el encubrimiento.  

En el caso de Marcel Claude Reyes y otros v. Chile (marzo, 2006), la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió que toda persona tiene derecho a “solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado…[y] recibir dicha información.” Dijo la Corte en ese caso, que existe una “…obligación positiva del Estado de suministrarla…”.  En relación con el aspecto de “legitimación activa” para solicitar información pública, la Corte dijo en el caso referido, que “Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal…”.

El derecho de acceder a información pública le asiste a toda y cualquier persona, por su condición de “ser humano”. En efecto, el derecho de acceder a este tipo de información, no puede ser sometido a condicionamientos, derivados del estatus civil, social o migratorio de la persona solicitante. El derecho de acceso a la información pública, está directamente atado al derecho de las personas “…a conocer la manera en la que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan…”. Informe CIDH, Id., a la pág.  p. 33.

El remedio para lograr una mayor transparencia y apertura de parte del gobierno en Puerto Rico, ante solicitudes de acceso a información en su poder, no es traducir y adoptar un calco de la tan desprestigiada ley del Congreso de los Estados Unidos, conocida como el  Freedom of Information Act (FOIA). Dicho estatuto, ha sido criticado “…porque se utiliza de forma incorrecta y su mal uso contribuye a aumentar costos y demoras en las solicitudes…” y porque “…la mayoría de las solicitudes se realizan con propósitos comerciales…” Id.

 

  • OBJETIVOS Y MEDIDA PROPUESTA

El PIP propone la adopción de un procedimiento simple, rápido y no oneroso, para que las personas puedan acceder a información pública y revisar de inmediato ante el poder judicial, cualquier denegatoria que en torno a su solicitud le sea notificada por el órgano público de que se trate. El PIP propone las siguientes medidas:

 

  • Adoptar la Ley para el Acceso a la Información Pública, por medio de la cual se disponga que toda la información en poder del gobierno, se presumirá pública y sujeta a divulgación inmediata, ante cualquier solicitud escrita presentada por cualquier persona (natural o jurídica), residente en Puerto Rico.

  • Todas persona residente en Puerto Rico que interese acceder a información en poder del gobierno, deberá presentar ante la agencia, departamento, dependencia, corporación o instrumentalidad pública, que custodia la misma, una comunicación en la que meramente vendrá obligada a describir la información a que interesa acceder, con la particularidad necesaria como para que la misma sea identificable en los archivos correspondientes. 

  • Toda agencia, departamento, dependencia, corporación o instrumentalidad pública, deberá contestar por escrito la petición recibida, dentro del término de catorce (14) días naturales contados desde la fecha  en que se sometió la solicitud. Con su comunicación de contestación, la entidad gubernamental deberá producir la información solicitada o en su defecto, denegar la producción de la información y probar en la comunicación de denegatoria, de forma precisa e inequívoca, la aplicación de cualquiera de las siguientes excepciones: 

    • Que una ley aplicable a la entidad gubernamental concernida, dispone expresamente que la información solicitada es confidencial;

    • Que la información solicitada está protegida por algún privilegio constitucional o evidenciario; 

    • Que revelar la información lesionará derechos fundamentales de terceros; 

    • Que divulgar la información solicitada produciría a su vez la divulgación de la identidad de un confidente.

  • Ante el recibo de una comunicación de denegatoria, la persona solicitante de la información, tendrá derecho a presentar (libre del pago de aranceles o sellos de Rentas Internas), ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial en que se encuentre la información, un recurso de Mandamus.

  • Se promoverá la creación de un formulario especial para el trámite de estos recursos, que estará disponible en las secretarías de los distintos tribunales de la Rama Judicial. De esta forma, las personas que hayan recibido una denegatoria en torno a su solicitud, solo vendrán llamadas a completar una pre-forma a la que unirán como anejo la solicitud previamente presentada ante agencia, departamento, dependencia, corporación o instrumentalidad pública

  • La secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia en que se haya presentado el recurso de Mandamus, emitirá una notificación a la agencia, departamento, dependencia, corporación o instrumentalidad pública que haya expedido una comunicación de denegatoria, para que (bajo el esquema de presunción dispuesto), esta comparezca por escrito (en el término improrrogable de catorce [14] días contados a partir de la notificación), y muestre causa por la cual no deba asumirse la presunción en torno al carácter público de la información solicitada y por la cual  no deba concederse el auto de Mandamus. 

  • En el término de veinte (20) días contados desde la fecha en que la agencia, departamento, dependencia, corporación o instrumentalidad pública haya comparecido por escrito, o en el término de veinte (20) días contados desde la fecha en que venció el término para que la entidad se expresara (el que resulte más corto), el Tribunal de Primera Instancia resolverá por escrito la controversia, mediante resolución fundamentada en derecho. Ante la incomparecencia de la entidad o ante su comparecencia fuera del término de veinte (20) días previsto, el recurso de Mandamus será concedido a favor de la parte peticionaria. 

 

 

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